Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 6 may 2006
Las autoridades competentes en materia de emergencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con su alcance competencial, podrán acordar alguna de las siguientes medidas de emergencia para la población: a) Evacuar, alejar o dispersar con carácter preventivo a las personas de los lugares de peligro, incluido el desalojo total o parcial de poblaciones. b) Recomendar o disponer el confinamiento, la permanencia o el albergue de personas en sus domicilios o en lugares seguros o zonas de refugio. c) Restringir y controlar el acceso a zonas de peligro o zonas de intervención. d) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y privados y el consumo de bienes. e) Otras previstas en los planes de emergencia o que la autoridad competente considere necesarias en el caso concreto, bajo los principios de proporcionalidad a la situación de emergencia o necesidad y temporalidad de la medida.
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eli/es-ib/l/2006/03/30/3#art-10

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