Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 6 may 2006
1. Las personas físicas y jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 8.1 están obligadas a cumplir las órdenes y a seguir las instrucciones emanadas de las autoridades competentes en materia de emergencias, una vez activado un plan de emergencias.
2. Las órdenes e instrucciones, generales o particulares, dictadas por las autoridades competentes en materia de emergencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que impliquen medidas restrictivas o limitativas de la libertad o la movilidad y las que impongan cargas personales deberán ser proporcionales a la situación de emergencia, sólo tendrán eficacia durante el tiempo estrictamente necesario y se adoptarán de acuerdo con la normativa vigente.
3. Los titulares de las instalaciones y actividades obligadas a adoptar medidas de autoprotección o sujetas a otro tipo de planes de emergencia según la normativa vigente en cada momento, deberán garantizar el cumplimiento de los programas de inspecciones fijados por el órgano administrativo competente en materia de ordenación de emergencias, así como notificar las modificaciones que se realicen en las citadas medidas de autoprotección.
4. Las inspecciones mencionadas en el punto anterior podrán ser realizadas por la administración autonómica a través de sus propios medios o a través de las entidades colaboradoras acreditadas por el órgano administrativo competente en materia de emergencias.
5. La consejería competente en materia de emergencias ofrecerá asesoramiento técnico a las personas físicas y jurídicas y a las entidades o agrupaciones obligadas a adoptar medidas de autoprotección, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de lo que se señala en los puntos anteriores.
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Proeli/es-ib/l/2006/03/30/3#art-9