Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19
En vigor desde 21 jul 2004
1. Los Consejos Escolares Municipales son los organismos de consulta y de participación de los sectores afectados en la programación de la enseñanza no universitaria dentro del ámbito municipal.
2. Se podrán constituir en aquellos municipios que cuenten al menos con dos centros que impartan enseñanzas escolares.
3. Corresponde a los Consejos Escolares Municipales informar de modo facultativo y no vinculante sobre las siguientes materias que afecten a su ámbito territorial:
a) Creación, modificación y supresión de centros escolares.
b) Propuestas de escolarización.
c) Planes de actuación del municipio en los centros como actividades extraescolares.
d) Aquellas que se determinen reglamentariamente.
4. La composición, organización y funcionamiento de los Consejos Escolares Municipales será la que se determine reglamentariamente, debiendo contar al menos, con un Presidente, un Secretario y un número determinado de vocales. En todo caso, tendrán presencia en estos órganos consultivos representantes del Ayuntamiento y de los centros educativos públicos y privados del municipio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2004/06/25/3#art-19