Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 21 jul 2004
La renovación de los Consejeros por finalización de su mandato deberá llevarse a cabo de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Con una antelación mínima de tres meses antes de la finalización del mandato de los Consejeros, el Presidente, ante la Comisión Permanente, declarará abierto el período para la renovación de los Consejeros. b) El Presidente, por escrito, se lo comunicará a cada uno de los sectores afectados del artículo 12, así como el plazo y número de representantes que deben proponer. c) Cada uno de los sectores afectados propondrá al Presidente los nombres de sus representantes, con dos meses de antelación a la fecha en que los Consejeros hayan de renovarse. d) Recibidas las propuestas, se procederá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 1 3 de esta Ley.
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eli/es-ri/l/2004/06/25/3#art-16

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