Título TÍTULO VII

Art. 85

En vigor desde 1 ene 2016
1. El Gobierno de las Illes Balears puede acordar la creación o la integración de la Administración de la comunidad autónoma en consorcios con otras administraciones públicas y, si procede, con entidades sin ánimo de lucro, entre las que exista una comunidad de intereses para la consecución de finalidades de interés público común. 2. El acuerdo de creación, que incluirá los estatutos del consorcio, o el acuerdo de integración, que habrá de incluir la ratificación o adhesión a unos estatutos preexistentes, han de publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Los estatutos han de determinar las finalidades del consorcio, así como las particularidades de su régimen orgánico, funcional y financiero. 3. Los órganos de dirección de los consorcios han de estar integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los respectivos estatutos, debiendo éstos, para fijar la representación, atender a la aportación financiera y patrimonial de la comunidad autónoma. 4. Los consorcios adscritos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con los criterios que establece la legislación estatal básica relativa al régimen jurídico de las administraciones públicas y del sector público, someterán su organización y su actividad al ordenamiento autonómico. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 12 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824 . Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-6017 .

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eli/es-ib/l/2003/03/26/3#art-85

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