Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 25
En vigor desde 3 jul 2003
1. Los órganos administrativos, mediante acto motivado, podrán delegar el ejercicio de sus competencias, conservando la titularidad de las mismas, en otros órganos de la Administración autonómica del mismo rango o inferior, aunque no sean jerárquicamente dependientes.
2. La delegación es revocable en cualquier momento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 para la avocación, y corresponde la revocación al mismo órgano que la haya otorgado.
3. No puede delegarse el ejercicio de las siguientes competencias:
a) Las atribuidas directamente por la Constitución o el Estatuto de Autonomía a un órgano determinado.
b) Las establecidas como indelegables en la normativa estatal básica de régimen jurídico de las administraciones públicas.
c) Las establecidas como indelegables una norma con rango legal.
4. Las resoluciones adoptadas por delegación deben indicar expresamente esta circunstancia junto a la especificación del órgano que delega y de la publicación oficial de esta delegación.
5. Estas resoluciones se entienden dictadas por el órgano delegante a todos los efectos, y la delegación implica la transmisión global del ejercicio de la competencia, incluida, en su caso, la resolución del recurso de reposición, salvo que expresamente se excluya alguna facultad en la misma resolución de delegación.
6. No se puede delegar una competencia delegada, salvo que así lo permita una norma con rango de ley.
7. Para delegar las competencias atribuidas a órganos colegiados se deberá respetar el quórum exigido para su ejercicio.
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Proeli/es-ib/l/2003/03/26/3#art-25