Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 28
En vigor desde 3 jul 2003
1. La competencia se ejerce por avocación cuando los órganos superiores y directivos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears atraen el conocimiento y la resolución de un procedimiento determinado que corresponde, por cualquier título de atribución, a sus órganos dependientes.
2. En el caso de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto comprendido en la materia delegada, únicamente podrá ser avocado por el órgano delegante.
3. La avocación ejercida por los órganos directivos deberá ser autorizada, con carácter previo, por el consejero del que dependan.
4. La avocación no implicará transferencia de la titularidad de la competencia y nunca tendrá carácter general. Sólo tendrá efectos para uno o diversos procedimientos concretos, determinados o determinables, se acordará motivadamente y deberá notificarse a los interesados con carácter previo a la resolución final del procedimiento.
5. La avocación adoptará la misma forma jurídica que la prevista para la delegación.
6. Contra el acto de avocación no puede interponerse recurso alguno, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
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Proeli/es-ib/l/2003/03/26/3#art-28