Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 19
En vigor desde 3 jul 2003
1. La creación de órganos colegiados de la Administración de las comunidad autónoma requiere norma específica en el caso de que se le atribuyan funciones de decisión, de propuesta, de emisión de informes preceptivos, o de seguimiento y control de otros órganos de la Administración.
2. Los órganos colegiados que realicen exclusivamente funciones consultivas internas o de asesoramiento y consulta no preceptiva, se podrán crear por convenio, por acuerdo del Consejo de Gobierno, o por resolución del titular de la consejería interesada.
3. La participación de representantes de otras administraciones públicas requiere su aceptación voluntaria, que una norma aplicable a las administraciones públicas afectadas lo determine o que un convenio así lo establezca.
4. La norma de constitución de los órganos colegiados, o en su caso el acuerdo, la resolución o el convenio de creación de los mismos, deberán determinar, considerando las funciones que se le atribuyan, la participación de organizaciones representativas de intereses colectivos o de otros miembros, que podrán ser designados en función de las especiales condiciones de experiencia o de conocimientos que en ellos concurran.
5. La modificación y la supresión de los órganos colegiados se realizará de la misma forma que lo dispuesto para su creación, salvo que en el instrumento de creación ya se haya establecido el plazo previsto para su extinción.
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Proeli/es-ib/l/2003/03/26/3#art-19