Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 17

En vigor desde 3 jul 2003
1. Son órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears aquellos que se creen de acuerdo con esta ley y que estén formados por tres o más personas, a los que se les atribuyan funciones administrativas de deliberación, asesoramiento, propuesta, seguimiento, control o decisión. 2. El régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere este capítulo, se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en esta ley, en las propias normas de constitución, en los convenios de creación o en sus reglamentos internos, en su caso. 3. En el marco de la legislación básica estatal, aquellos órganos colegiados de la Administración en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como los compuestos por representaciones de diversas administraciones públicas, tanto si cuentan o no con la participación de organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
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eli/es-ib/l/2003/03/26/3#art-17

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