Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 23 abr 2003
1. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de cuentadantes, en las que se deban rendir a la Sindicatura, los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso, las autoridades, funcionarios o empleados que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos o la gestión del patrimonio en los sujetos integrantes del sector público autonómico.
2. La Cuenta General del Principado de Asturias deberá remitirse a la Sindicatura de Cuentas por la Mesa de la Junta General dentro de los cinco días siguientes a su presentación por el Consejo de Gobierno en el Registro de la Cámara.
3. Las cuentas de las corporaciones locales se rendirán dentro de los treinta días siguientes a aquel en el que, de acuerdo con la normativa reguladora de las haciendas locales, deban ser aprobadas.
4. Las cuentas de los demás sujetos integrantes del sector público autonómico serán puestas a disposición de la Sindicatura dentro del mes siguiente a la fecha de aprobación de las mismas y, en todo caso, con carácter previo a la fecha en que finalice el plazo legalmente establecido para su aprobación.
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Proeli/es-as/l/2003/03/24/3#art-8