Capítulo CAPÍTULO V

Art. 27

En vigor desde 4 jul 2003
1. A efectos de la presente Ley, se entiende por voluntario toda persona física que, por libre determinación, sin recibir contraprestación económica y sin mediar relación laboral, mercantil o funcionarial de cualquier tipo, participe en las actividades de los proyectos y programas de cooperación para el desarrollo. 2. Los voluntarios deberán ser informados de los objetivos de la entidad en que realicen su actividad, del marco en que se produce la actuación en la que participan y de sus derechos y deberes. 3. Los voluntarios estarán vinculados a la entidad a que se refiere el número anterior mediante un acuerdo por escrito que contemple, como mínimo: a) Los recursos necesarios para hacer frente a las necesidades básicas de subsistencia en el país de destino. b) Un seguro de enfermedad y accidente a favor del voluntario y de los familiares directos que con él se desplacen, válido para el período de su estancia en el extranjero. c) El tiempo necesario para la obtención de una correcta formación. 4. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación supletoria la Ley 3/2000, de 22 de diciembre, del voluntariado de Galicia.
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eli/es-ga/l/2003/06/19/3#art-27

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