Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 24

En vigor desde 4 jul 2003
1. Los agentes de cooperación deberán reunir las siguientes condiciones: a) Estar dotados de personalidad jurídica conforme a las leyes vigentes. b) Tener sede social o delegación permanente en la Comunidad Autónoma de Galicia. c) Carecer de ánimo de lucro. Se entenderá por tal la no apropiación de los beneficios obtenidos a través de acciones de cooperación para el desarrollo financiadas al amparo de la presente Ley. En cualquier caso, todo ingreso obtenido en dichas actuaciones será reinvertido en actividades de desarrollo, ayuda humanitaria o educación para el desarrollo, con conocimiento expreso de la administración. d) Contar con un socio o contraparte local en la zona en donde se vayan a realizar los proyectos de cooperación. 2. Quedan excluidas del cumplimiento de las condiciones previstas en las letras c) y d) del número anterior las entidades con personalidad jurídica pública.
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eli/es-ga/l/2003/06/19/3#art-24

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