Título TÍTULO VI
Art. 51
En vigor desde 15 may 2001
1. Si hay indicios racionales de infracción grave o muy grave, el órgano competente para la resolución del expediente sancionador podrá acordar como medida cautelar, previa o simultáneamente a la instrucción del expediente, el precinto y depósito de las máquinas, material y elementos de juego y la suspensión de las autorizaciones.
2. El órgano competente, sin perjuicio de las sanciones que procedan, podrá acordar, en cualquier caso, el cierre inmediato de los establecimientos en que se organice o practique el juego sin estar autorizado y podrá acordar también el comiso de los materiales y el dinero relacionados con las actividades de juego utilizados para practicarlo, así como de las apuestas realizadas.
3. Los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta de las infracciones, podrán adoptar directamente las medidas cautelares a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo y proceder al precinto y depósito de las máquinas, material y elementos de juego. En este caso, el órgano competente para la resolución del expediente deberá confirmar o levantar las medidas cautelares adoptadas en el plazo de un mes, vencido el cual, si no han sido ratificadas, quedarán sin efecto, sin perjuicio de la prosecución del expediente sancionador.
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Proeli/es-as/l/2001/05/04/3#art-51