Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 3 dic 2001
1. En los municipios cuyo volumen de población o la dispersión geográfica de la misma lo aconsejen las Administraciones autonómica y municipal impulsarán la creación de sistemas municipales de bibliotecas. 2. En los municipios de más de cinco mil habitantes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local, existirá una biblioteca pública capaz de procurar a los ciudadanos los servicios básicos definidos en el apartado 1 del artículo 18 de la presente Ley. 3. Las localidades de más de mil quinientos habitantes deberán contar con una biblioteca pública con fondos locales y personal cualificado suficientes para proporcionar a los ciudadanos, al menos, los servicios mínimos que se detallan en el apartado 2 del artículo 18 de la presente Ley. A estos efectos, y mediante los correspondientes convenios, podrán prestarse estos servicios a través de las bibliotecas escolares. 4. El Gobierno de Cantabria, por sí mismo, o en colaboración con otras Administraciones, garantizará el acceso de los habitantes de los municipios y localidades no mencionados en los apartados precedentes, a los servicios bibliotecarios mínimos por el medio que se considere más oportuno. 5. El Gobierno de Cantabria promoverá la cooperación entre las bibliotecas públicas municipales y la creación de redes bibliotecarias comarcales.
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eli/es-cb/l/2001/09/25/3#art-19

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