Capítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 18 mar 1998
1. Los Estatutos de la Cámara deberán ajustarse a lo previsto en esta Ley, en las disposiciones que la desarrollen, en la legislación básica del Estado y, en general, a cualquiera otra norma que pudiera resultar de aplicación. 2. Los Estatutos serán aprobados por el Pleno de la corporación, por mayoría absoluta, dentro de los seis meses siguientes a su constitución, y deberán ser remitidos a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca para que, en el plazo de dos meses, compruebe su adecuación a la normativa vigente. Las modificaciones de los Estatutos seguirán el mismo trámite. Los Estatutos y sus modificaciones serán válidos y eficaces desde el momento en que la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca preste su conformidad a su contenido. 3. Los Estatutos de la Cámara deberán, al menos, regular y concretar: a) El domicilio y ámbito territorial de la Cámara. b) Los órganos de gobierno, su composición y funcionamiento, la forma de designación y remoción de sus cargos, las facultades que ejercen y el procedimiento para la deliberación y toma de decisiones, así como su régimen de convocatoria. c) Las funciones asignadas a dichos órganos. d) El régimen económico, indicando la forma de obtener y administrar sus recursos y patrimonio. e) Los mecanismos que permitan la presentación de propuestas y mociones, la exigencia de responsabilidad y la presentación anual de la Memoria de actuaciones y de la rendición de cuentas. f) Los derechos y deberes de sus miembros.
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eli/es-cb/l/1998/03/02/3#art-8

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