Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 30

En vigor desde 25 jul 1997
1. En cualquier caso, el botiquín estará vinculado a la oficina de farmacia más cercana, salvo renuncia expresa del titular de la misma, en cuyo caso se vinculará sucesivamente a la oficina de farmacia siguiente por orden de cercanía al botiquín. Cada oficina de farmacia no podrá tener más de un botiquín vinculado. 2. La dispensación se realizará per un farmacéutico, determinándose por la Consejería de Sanidad y Política Social las existencias mínimas de especialidades farmacéuticas y productos sanitarios con las que deba contar.
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eli/es-mc/l/1997/05/28/3#art-30

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