Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Depósitos de medicamentos

Art. 33

En vigor desde 25 jul 1997
1. Los centros públicos de atención primaria, que no cuenten con un servicio de farmacia y que no estén obligados a tenerlo, así como los de titularidad privada, dispondrán de un depósito de medicamentos en los supuestos que reglamentariamente se determinen. Dicho depósito estará vinculado a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia de atención primaria. 2. Independientemente de la vinculación del depósito con los centros mencionados, éste será atendido por un farmacéutico, responsabilizándose de las funciones que reglamentariamente se determinen.
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eli/es-mc/l/1997/05/28/3#art-33

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