Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 6.ª Cierre definitivo o temporal de las oficinas de farmacia
Art. 25
En vigor desde 25 jul 1997
En cualquier supuesto de cierre, la Administración sanitaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la asistencia farmacéutica a la población, así como el debido destino de los medicamentos y productos sanitarios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1997/05/28/3#art-25