Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 21 dic 1997
1. El Principado de Asturias establecerá, consultadas las organizaciones agrarias representativas, los criterios para efectuar las atribuciones patrimoniales y las adscripciones de medios que procedan en relación con los bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que correspondan a las cámaras agrarias extinguidas como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, teniendo en cuenta los resultados electorales, y garantizará su aplicación con fines y servicios de interés agrario.
2. Las actuaciones contempladas en el apartado anterior gozarán de los beneficios establecidos por la disposición adicional tercera de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, las bases de régimen jurídico de las cámaras agrarias.
3. De acuerdo con el apartado 1, tendrán la consideración de organizaciones profesionales agrarias representativas aquellas que obtengan, al menos, el 10 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción en el proceso de elección para miembros del Pleno de la Cámara Agraria.
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Proeli/es-as/l/1997/11/24/3#disposicion-adicional-segunda