Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 21 dic 1997
1. Al personal funcionario que haya sido transferido en virtud del Real Decreto 841/1995, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en materia de cámaras agrarias, se le respetarán el grupo y los derechos económicos inherentes al grado personal que tenga reconocido, y se integrará a dicho personal, a efectos de la adquisición de la condición de funcionario del Principado de Asturias, en los cuerpos y escalas de la Administración del Principado de Asturias determinados por la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de organización de la función pública de la Administración del Principado de Asturias, modificada parcialmente por la Ley 4/1991, de 4 de abril, y de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de integración.
2. El personal interino y contratado laboral que haya sido transferido como consecuencia del citado Real Decreto no variará su vinculación administrativa o laboral por tal motivo, respetándose en todo caso sus derechos económicos reconocidos.
3. El Principado de Asturias redistribuirá el personal transferido adscrito a las cámaras agrarias que resulten extinguidas como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios y sus necesidades.
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Proeli/es-as/l/1997/11/24/3#disposicion-adicional-primera