Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 24

En vigor desde 14 jun 1996
1. La Administración, previa audiencia del titular, declarará la caducidad en los siguientes casos: a) No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente durante el plazo que se fije en las condiciones del título. b) Abandono o falta de utilización durante un año, sin que medie justa causa. c) Impago del canon o tasa en plazo superior a un año. d) Alteración de la finalidad del título. e) Incumplimiento de las condiciones que se hubieran establecido como consecuencia de la previa evaluación de sus efectos sobre el dominio público marítimo-terrestre. f) Privatización de la ocupación, cuando la misma estuviera destinada a la prestación de servicio al público. g) Invasión del dominio público no otorgado. h) Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima en más de un 5 por 100 sobre el proyecto autorizado. i) No constitución del depósito requerido por la Administración para la reparación o el levantamiento de las obras e instalaciones. j) En general, por incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente sancionada con la caducidad en el título correspondiente y de las básicas o decisorias para la adjudicación, en su caso, del concurso convocado según el artículo 7 de la presente Ley. 2. En los demás supuestos de incumplimiento o en caso de infracción grave conforme a la presente Ley, la Administración podrá declarar la caducidad, previa audiencia del titular y demás trámites reglamentarios.
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eli/es-mc/l/1996/05/16/3#art-24

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