Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 27

En vigor desde 14 jun 1996
1. En todos los casos de extinción de una concesión, la Administración regional decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones, o su levantamiento y retirada del dominio público y de su zona de servidumbre de protección por el interesado y a sus expensas. Dicha decisión se adoptará de oficio o a instancia de aquél, a partir del momento anterior al vencimiento que reglamentariamente se determine en caso de extinción normal por cumplimiento del plazo, y en los demás supuestos de extinción en el momento de la resolución del correspondiente expediente. 2. A partir del momento que se indica en el número anterior, el titular de la concesión constituirá el depósito suficiente para responder de los gastos de levantamiento de las obras o instalaciones y retirada fuera del dominio público marítimo-terrestre y su zona de servidumbre de protección, o de reparación de aquéllas, de acuerdo con la resolución adoptada y la tasación ejecutoria señalada por la Administración y a resultas de la liquidación que proceda. 3. En caso de que se opte por el mantenimiento, en la fecha de extinción de la concesión revertirán a la Administración gratuitamente y libres de cargas todas las obras e instalaciones. La Administración podrá continuar la explotación o utilización de las instalaciones, por alguno de los procedimientos establecidos en la presente Ley.
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eli/es-mc/l/1996/05/16/3#art-27

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