Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 20

En vigor desde 14 jun 1996
1. Las concesiones se inscribirán en el Registro de la Propiedad. 2. Extinguida la concesión, la inscripción será cancelada de oficio o a petición de la Administración o del interesado.
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eli/es-mc/l/1996/05/16/3#art-20

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