Título TÍTULO IV
Art. 37
En vigor desde 19 jul 1996
1. El personal al servicio de la Administración de Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma al que se encomienden tareas de inspección en materia de establecimientos para personas mayores, tendrá el carácter de autoridad a los efectos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y estará autorizado, previa acreditación de su identidad, para realizar las siguientes actuaciones:
a) Acceder en cualquier momento y sin previa notificación a todo establecimiento sujeto a las prescripciones de la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
b) Proceder a la práctica de las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las normas que se dicten en su desarrollo.
c) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones propias de la inspección.
2. La materialización de los actos de inspección se realizará mediante acta levantada al efecto.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1996/07/11/3#art-37