Capítulo Capítulo V

Art. Disposición transitoria quinta

En vigor desde 12 abr 1993
La elevación por las Comunidades Autónomas del concepto del recurso cameral permanente girado sobre las cuotas del Impuesto de Actividades Económicas no podrá efectuarse hasta el año 1994, en el que la elevación adicional no excederá del 3 por 100 de la base del recurso. Los límites de dicha elevación serán del 5 por 100 adicional en 1995 y del 6 por 100 adicional en 1996, pudiendo, a partir del año 1997, llegar hasta el máximo previsto en el artículo 12.1, a).
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eli/es/l/1993/03/22/3#disposicion-transitoria-quinta

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