Capítulo Capítulo V

Art. Disposición transitoria séptima

En vigor desde 12 abr 1993
Lo dispuesto en el artículo 11.1 no entrará en vigor hasta el año 1997. El porcentaje máximo de los ingresos de las Cámaras que podrán ser financiados con cargo a los rendimientos del recurso cameral permanente será del 94 por 100 en 1993, del 90 por 100 en 1994, del 80 por 100 en 1995 y del 70 por 100 en 1996.
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eli/es/l/1993/03/22/3#disposicion-transitoria-septima

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