Capítulo Capítulo V

Art. 25

En vigor desde 12 abr 1993
1. La Administración tutelante podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de las Cámaras en el caso de que se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de aquéllos. 2. El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como el órgano que tendrá a su cargo la gestión de los intereses de la Cámara durante este período. 3. Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsistiesen las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, dentro del plazo de un mes, a la disolución de los órganos de gobierno de las Cámaras, así como a la convocatoria de nuevas elecciones.
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eli/es/l/1993/03/22/3#art-25

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