Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 56

En vigor desde 3 sept 1992
1. La adquisición a título oneroso de cuotas, partes alícuotas o de títulos representativos de capital, de cualquier clase de empresas constituidas conforme al derecho privado, sea por suscripción o por compra, se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento. En caso de sociedades mercantiles, la participación de la Comunidad Autónoma en su capital social no será nunca inferior al 10 por 100 de aquél, salvo que excepcionalmente el interés público debidamente justificado aconsejare otra cosa. 2. Regirán las mismas normas para la constitución de empresas por la Comunidad Autónoma, pudiendo en este caso el Consejo de Gobierno acordar la aportación de bienes inmuebles de su patrimonio, cualquiera que sea el valor de los mismos. 3. El ejercicio de los derechos de la Comunidad Autónoma, como socio o partícipe en empresas mercantiles, corresponde a la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento, en donde, además, se custodiarán los títulos o los resguardos de depósito. 4. Las adquisiciones de valores mobiliarios por entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, se regirán en todo lo que no esté establecido por sus normas específicas por las disposiciones de esta Ley.
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eli/es-mc/l/1992/07/30/3#art-56

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