Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Concesiones administrativas y reservas demaniales

Art. 38

En vigor desde 3 sept 1992
Las concesiones de dominio público se otorgarán siempre sin perjuicio de terceros, y su duración no podrá exceder, incluida la prórroga, de noventa y nueve años, salvo que en leyes especiales se establezca un plazo inferior.
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eli/es-mc/l/1992/07/30/3#art-38

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