Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección segunda. Concesiones administrativas y reservas demaniales
Art. 41
En vigor desde 3 sept 1992
1. La concesión demanial se extingue:
a) Por el transcurso del plazo o por incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario, declarado por el órgano concedente.
b) Por el rescate, en cuyo caso la administración concedente podrá recuperar por sí misma la plena disposición y uso del bien concedido, previa resolución del organismo concedente, en la que se justifique la existencia de razones de utilidad pública o interés social para ello.
c) Por la renuncia, de acuerdo con el Código Civil.
d) Por la resolución por mutuo acuerdo de ambas partes.
e) Por la desaparición o agotamiento de la cosa.
f) Por cualquier otra causa admitida en derecho.
2. Extinguida la concesión, el órgano que la concedió incoará expediente, en el que se determinarán, entre otros extremos, el grado de cumplimiento de las obligaciones del concesionario, el estado y el valor en uso de los bienes demaniales objeto de la concesión y la exigencia, en su caso, de las responsabilidades que procedan, conforme a lo establecido en el título IV de esta Ley.
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Proeli/es-mc/l/1992/07/30/3#art-41