Título TÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 24 mar 1991
1. El Consejo de Gobierno fijará las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja y al personal al servicio de ésta, así como las correspondientes a las Juntas Electorales de Zona en relación con las elecciones a la Diputación General. 2. La percepción de dichas retribuciones será, en todo caso, compatible con la de sus haberes. 3. El control financiero de tales percepciones se realizará con arreglo a la legislación vigente.
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eli/es-ri/l/1991/03/21/3#art-12

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