Título TÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 24 mar 1991
Fuera de los casos en que las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General prevean un procedimiento específico de revisión judicial, los acuerdos de las Juntas Electorales de Zona serán recurribles ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y los de ésta, ante la Junta Electoral Central, en la forma y plazos previstos en aquellas normas.
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eli/es-ri/l/1991/03/21/3#art-16

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