Título TÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 24 mar 1991
1. Los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja son inamovibles. 2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, previo expediente abierto por la Junta Electoral Central mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente. 3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, así como en los casos de muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente o pérdida de la condición que determina el nombramiento, se procederá a la sustitución de los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja por igual procedimiento al empleado para su designación. En los mismos casos, el Presidente y el Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán sustituidos por aquellos a los que, de conformidad con la legislación vigente en cada caso, corresponda ejercer las funciones de los cargos que determinaron los nombramientos y hasta en tanto se provean aquéllos.
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eli/es-ri/l/1991/03/21/3#art-8

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