Título TÍTULO II
Art. 15
En vigor desde 24 mar 1991
Los electores deberán formular las consultas a la Junta Electoral de Zona que corresponda a su lugar de residencia.
Los partidos políticos, coaliciones, federaciones o agrupaciones de electores podrán elevar consultas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Las autoridades y Corporaciones públicas podrán consultar directa-mente a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Las consultas se formularán por escrito y se resolverán por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo que ésta, por la importancia de las mismas, según su criterio, o por estimar conveniente que se resuelvan con un criterio de carácter general, decida elevarlas a la Junta Electoral Central.
Cuando la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en todos los casos en que existiesen resoluciones anteriores y concordantes de aquélla o de la Junta Electoral Central, el Presidente podrá, bajo su responsabilidad, dar una respuesta provisional, sin perjuicio de su ratificación o modificación en la primera sesión que celebre la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
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Proeli/es-ri/l/1991/03/21/3#art-15