Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 33
En vigor desde 5 ago 1990
1. Todos los funcionarios adquirirán un grado personal que corresponderá a alguno de los treinta niveles en que se clasifican los puestos de trabajo.
2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados, o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeñe un puesto de trabajo se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior, en más de dos niveles, al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior de dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
4. En ningún supuesto podrá consolidarse un grado que no corresponda a uno de los niveles propios del intervalo asignado al Grupo en que se encuentra clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, se computarán los servicios prestados en cualquier Administración Pública.
6. Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal.
7. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/1990/06/29/3#art-33