Título TÍTULO VI
Art. 38
En vigor desde 22 mar 1990
1. Salvo que sean constitutivas de delito, constituye infracción en materia de Patrimonio Documental toda vulneración de las prescripciones contenidas en esta Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.
2. En todo caso, se considerarán infracciones:
a) El incumplimiento de las medidas de conservación.
b) La destrucción o deterioro con malicia o por imprudencia de fondos pertenecientes al Patrimonio Documental Canario.
c) La inobservancia de las normas que regulan la enajenación y traslado de los fondos a que se refiere la presente Ley.
d) El incumplimiento de la obligación de reintegro a que se refiere el artículo 32.
e) Dificultar o imposibilitar la consulta de los documentos y archivos respecto de los que esté establecida dicha obligación.
f) La negativa u obstrucción al ejercicio de las funciones de policía de la Administración en relación con el Patrimonio Documental.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1990/02/22/3#art-38