Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 26 may 1985
No serán adjudicadas nuevas concesiones para atender tráficos que estén o puedan estar cubiertos por servicios resultantes de la coordinación de concesiones preexistentes, salvo que conste la renuncia expresa de todos los titulares de las concesiones que puedan participar en la coordinación o se dé el supuesto planteado en el primer párrafo del artículo 3.
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eli/es-an/l/1985/05/22/3#art-14

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