Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 26 may 1985
Las condiciones de explotación (horarios, calendarios, tarifas, vehículos, número de plazas, etc.) de los servicios resultantes de la coordinación de concesiones, podrán ser distintas de las existentes, aisladamente, en cada uno de los tramos coordinados, pero, en cualquier caso, habrán de ser autorizadas previamente por la Dirección General de Transportes que salvaguardará los derechos de terceros afectados por los servicios coordinados.
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eli/es-an/l/1985/05/22/3#art-17

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