Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 26 may 1985
Para la prestación de los servicios resultantes de la coordinación de concesiones, se podrán utilizar vehículos adscritos a cualquiera de ellas, que podrán discurrir por todos y cada uno de los tramos del itinerario-unión autorizado. La identificación de estos vehículos deberá estar explícitamente recogida en la autorización que se otorgue para la prestación de tales servicios coordinados.
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eli/es-an/l/1985/05/22/3#art-16

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