Título TITULO VI

Art. 41

En vigor desde 4 may 1982
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior sobre gastos de primer establecimiento, el Organismo Autónomo contará, para su financiación, con los recursos siguientes: a) El producto íntegro de las tasas. b) Los créditos consignados en los Presupuestos Generales de la Hacienda General del País Vasco, así como los que puedan consignarse en los Presupuestos Generales del Estado u otras Entidades Públicas. c) Las subvenciones, aportaciones y préstamos de Instituciones o Entidades, públicas o privadas. d) Los rendimientos de su patrimonio. e) Cualesquiera otros ingresos que pueda obtener a consecuencia de sus actividades o que les pudieran ser atribuidas. Se añade por el de la Ley 4/1982, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5533

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1981/02/12/3#art-41

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil