Art. Articulo tercero
En vigor desde 7 jun 1994
Uno. Las Empresas distribuidoras legalmente constituidas podrán distribuir películas comunitarias libremente.
Dos. (Anulado)
Tres. Para distribuir una película de nacionalidad de terceros países en versión doblada será requisito imprescindible la previa obtención de la licencia correspondiente.
Se declara la nulidad del apartado 2 por Sentencia del TS de 3 de noviembre de 1993 publicada por Orden de 28 de abril de 1994. Ref. BOE-A-1994-11307 Se modifica por el art. único del Real Decreto Legislativo 1257/1986, de 13 de junio. Ref. BOE-A-1986-16988
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1980/01/10/3#articulo-tercero