Art. Articulo séptimo
En vigor desde 12 ene 1980
La falsedad por parte de una empresa distribuidora en los datos que acrediten la contratación de películas españolas y demás requisitos a que se refiere el artículo tercero podrá ser sancionada por el Consejo de Ministros con multa de hasta veinticinco millones de pesetas.
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Proeli/es/l/1980/01/10/3#articulo-septimo