Art. Artículo sexto

En vigor desde 12 ene 1980
Uno. Por razón de las infracciones a que se refiere al artículo anterior podrán imponerse las siguientes sanciones: a) En las infracciones muy graves: multa de hasta dos millones de pesetas. b) En las infracciones graves: multa de hasta un millón de pesetas. c) En las infracciones leves: multa de hasta doscientas noventa mil pesetas. La competencia para la imposición de estas sanciones corresponde al Ministerio de Cultura. Dos. Independientemente de la imposición de la sanción de multa que en cada caso proceda, la reiteración en el incumplimiento grave o muy grave de la cuota de pantalla producida en un período no superior a tres años, así como las infracciones de carácter muy grave cuando el incumplimiento de la cuota de pantalla exceda del cuarenta por ciento, podrán ser sancionadas por el Consejo de Ministros con cierre del local hasta seis meses.
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eli/es/l/1980/01/10/3#articulo-sexto

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