Art. Artículo tercero

En vigor desde 13 ago 1972
Las entidades que se acojan al régimen de esta Ley habrán de reunir los requisitos siguientes: Uno. Constituirse o estar constituidas con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente del de sus miembros como Cooperativas del Campo, sus uniones, Grupos Sindicales de Colonización u otras formas asociativas agrarias enmarcadas en la Organización Sindical. Dos. Estar integradas exclusivamente por empresas agrarias que se dediquen a la obtención de uno o varios de los productos determinados a este fin por el Gobierno. Tres. Estar en condiciones de alcanzar el volumen mínimo anual por producto, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, previo informe de la Organización Sindical. Por el mismo procedimiento se señalará el número mínimo de empresas o de sus integrantes que hayan de constituir cada entidad. Cuatro. Comprometerse a cumplir las normas económicas, disposiciones técnicas y directrices de gestión que se determinen por el Ministerio de Agricultura previo informe de la Organización Sindical. Cinco. Llevar al día la información necesaria y la contabilidad suficiente, con cuenta separada para cada uno de los productos, de modo que permitan un conocimiento efectivo de su actividad y situación, de acuerdo con las normas que al efecto establezca el Ministerio de Agricultura. Seis. Obligarse a constituir y mantener un fondo de reserva especial que garantice el funcionamiento continuado de la entidad y la vinculación de sus miembros. Este fondo se podrá utilizar para conceder anticipas de campaña contra entrega de productos o para otros fines que faciliten las actividades de la entidad que habrán de fijarse en los estatutos con la aprobación del Ministerio de Agricultura. Dicho fondo se formará: a) Con las subvenciones concedidas al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo quinto de la presente Ley. b) En su caso, con las aportaciones específicas de los miembros asociados, mediante entregas o retenciones en la cuantía y condiciones que se determinen estatutariamente. Si la entidad se disolviese antes de transcurridos cinco años de su funcionamiento, la parte del fondo especial a que se refiere el inciso a) se destinará a los fines que señale el Ministerio de Agricultura, oída la Organización Sindical. Transcurrido el plazo de cinco años, el destino de esta parte del fondo será el que determinen los Estatutos. A la parte del fondo procedente de las aportaciones mencionadas en el inciso b) se le dará, en todo caso, el destino que prevean los estatutos de la entidad. Siete. Obligarse a satisfacer a los miembros asociados la totalidad del importe neto resultante de la venta de los productos, sin perjuicio de las retenciones previstas en el inciso b) del apartado seis de este artículo, y de las que voluntariamente acuerden para mejorar la productividad, regular el mercado, transformar productos u otros fines de carácter económico o social. Ocho. Estar abiertas a la incorporación de todas las empresas agrarias del área geográfica correspondiente que soliciten su admisión, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y los previstos en los estatutos de la entidad para la seguridad de sus actividades. Nueve. Que, a los efectos prevenidos en la presente Ley, la entidad obtenga su inscripción en el Registro especial que se creará al efecto en el Ministerio de Agricultura.
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eli/es/l/1972/07/22/29#articulo-tercero

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