Art. Artículo quinto

En vigor desde 13 ago 1972
Las entidades de comercialización agraria acogidas al régimen especial que se establece podrán gozar de las siguientes ayudas: a) Subvenciones que no podrán exceder, en el primero, segundo y tercer año de su incorporación al régimen establecido en la presente Ley, del tres por ciento, dos por ciento y uno por ciento del valor base de los productos vendidos por la entidad. Los créditos correspondientes a estas subvenciones, incluidas en el programa de inversiones públicas de los correspondientes Planes de Desarrollo, serán consignados en eI presupuesto del Ministerio de Agricultura. b) Crédito oficial, hasta un máximo del setenta por ciento del valor base de los productos entregados a la entidad, para que puedan hacer anticipos a les socios contra la entrega de sus productos. Para cada año el valor base de los productos será determinado por el Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta los rendimientos y los precios medios de la zona de que se trate. c) Los beneficios establecidos en el artículo cuarto de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, a las, instalaciones necesarias para el almacenamiento, conservación, tipificación y acondicionamiento de los productos, cualquiera que sea su localización geográfica. Los beneficios indicados podrán Concederse asimismo para las instalaciones en origen de industrias transformadoras cuando el Ministerio de Agricultura lo considere necesario, previo informe del de Industria para las de su competencia, y cuando la comercialización de los productos sujetos al régimen de esta Ley lo requiera. d) Exención del Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas que grave las operaciones por las que los agrupados transmitan o entreguen a las entidades los productos a que se refiere el artículo segundo de esta Ley. e) La consideración como entidades prioritarias en la actuación de los mecanismos de regulación o apoyo de las producciones y precios agrarios que estén establecidos o se establezcan por el Estado, a través del F. O. R. P. P. A. directamente, mediante sus agencias ejecutivas o mercados en origen, o por otros Organismos de la Administración. f) Cualesquiera otros beneficios o ayudas que pudieran otorgárseles en cuanto a asistencia técnica o regulación del mercado. g) De la concesión de la condición de entidades exportadoras a las agrupaciones que, en la forma que reglamentariamente se establezca por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Comercio, lo soliciten.
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eli/es/l/1972/07/22/29#articulo-quinto

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