Art. Artículo séptimo
En vigor desde 13 ago 1972
Uno. Las entidades podrán establecer contratos con empresas que se dediquen a la transformación industrial o a la comercialización de productos agrarios, y se comprometan a cumplir lo dispuesto en el artículo tercero, apartado cuatro, de la presente Ley,
Dos. El régimen contractual entre las entidades de esta Ley y las empresas indicadas en el apartado anterior, se aprobará por el Ministerio de Agricultura, quien fijará el tiempo de duración del mismo y homologará los compromisos de las partes respecto a la distribución de los beneficios que concede la presente.
Tres. En el caso de que el Gobierno, a través del Ministerio de Agricultura, o éste directamente o algún Organismo de él dependiente, convoquen concurso público con el fin de ordenar la producción y concentrar la oferta de un determinado producto agrario, se concederá derecho preferente a las entidades que, dentro del marco establecido en esta Ley, se constituyan al fin indicado.
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Proeli/es/l/1972/07/22/29#articulo-septimo