Art. Artículo sexto

En vigor desde 13 ago 1972
El Ministerio de Agricultura podrá inspeccionar las actividades, resultados económicos y cumplimiento de las obligaciones derivadas de las calificaciones de preferencia que se otorguen. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas o que se establezcan al amparo de la presente Ley, el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y Agricultura, podrá privar a las entidades de las ayudas concedidas, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
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eli/es/l/1972/07/22/29#articulo-sexto

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