Art. Artículo segundo
En vigor desde 13 ago 1972
Uno. La normativa que se establece será aplicable a las entidades del artículo primero que operen con productos que, no estando sometidos a régimen de obligatoriedad de entrega a entidad oficial y precio fijo, determine el Gobierno a propuesta del Ministerio de Agricultura.
Dos. El Ministerio de Agricultura, atendiendo a la ordenación de las produdciones, podrá delimitar el ámbito territorial a que se aplica el régimen establecido en esta Ley en relación con determinados productos.
Tres. En los casos que se contemplan en los apartados anteriores será preceptivo el informe previo de la Organización Sindical.
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Proeli/es/l/1972/07/22/29#articulo-segundo