Art. Artículo cuarto

En vigor desde 13 ago 1972
Los miembros de la entidad pondrán a disposición de ésta, obligatoriamente, aquellos productos de su explotación susceptibles de tipificación, comercialización o trasformación comprendidos en los programas de actuación previamente elaborados por aquélla de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, oída la Organización Sindical. Estos programas serán revisados por el mismo procedimiento.
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eli/es/l/1972/07/22/29#articulo-cuarto

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