Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional novena

En vigor desde 2 ene 2011
A los clubes privados de fumadores, legalmente constituidos como tales, no les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley, relativo a la prohibición de fumar, publicidad, promoción y patrocinio, siempre que se realice en el interior de su sede social, mientras en las mismas haya presencia única y exclusivamente de personas socias. A los efectos de esta Disposición, para ser considerado club privado de fumadores deberá tratarse de una entidad con personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro y no incluir entre sus actividades u objeto social la comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles. En ningún caso se permitirá la entrada de menores de edad a los clubes privados de fumadores. Se modifica por el art. único.24 de la Ley 42/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20138 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 10, de 12 de enero de 2011. Ref. BOE-A-2011-618 .

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eli/es/l/2005/12/26/28#disposicion-adicional-novena

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